Estudio Silva Garretón

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Seguro de caución. Cargas y caducidades ante el siniestro - primera parte

27 de octubre de 2005

Se ha dicho en su momento que en este seguro las obligaciones y cargas recaen sobre el Tomador, aserto a nuestro juicio equivocadamente generalizado y que está referido en especial a la obligación de éste tanto del pago del premio inicial como de las sucesivas refacturaciones.
No se trata técnicamente de una carga sino de una obligación indiscutida en cabeza del Tomador, y cuyo incumplimiento no afecta la garantía.

Teniendo en cuenta la diversidad de situaciones ante las cuales se puede utilizar un seguro de caución, tanto dentro de la esfera pública como en la orbita privada, resultan aplicables los principios y regulaciones del contrato de seguro en todo aquello que no contradiga la esencia de la relación jurídica que consiste en un contrato de garantía, existen cargas en cabeza del Asegurado cuyo incumplimiento puede acarrear la perdida del derecho a ser indemnizado o la reducción de la cuantía de la indemnización.

A. Carga del Asegurado de notificar al Asegurador el estado de “amenaza de siniestro”.
Si el Asegurado pretende percibir una indemnización prevista en la póliza de seguro de caución debe cumplir con la carga de denuncia de los hechos que a su juicio motivarán el reclamo al Asegurador.

B. Carga del Asegurado de no alterar los derechos y ejecutar acciones contra el Tomador.
Teniendo en cuenta que en todos los seguros de caución los derechos, créditos y privilegios que tiene el Asegurado contra el Tomador se transfieren al Asegurador al momento en que éste procede a pagar el siniestro, hasta la concurrencia de las sumas abonadas, en las pólizas que tienen como asegurado a sujetos de derecho privado, se establece convencionalmente tal carga.

C. Carga del Asegurado de formular la denuncia del siniestro.
Una vez ocurrido el siniestro, a los fines de percibir la indemnización estipulada, el Asegurado debe formular la correspondiente denuncia que prevé el art. 46 de la ley 17.418 momento a partir del cual se computarán los plazos, tanto para la solicitud de información adicional que pudiera requerir el Asegurador, la aceptación tácita del siniestro y el pago de la indemnización prevista.

D. Carga del Asegurador de pronunciarse sobre el derecho del Asegurado.
Teniendo en cuenta que conforme la doctrina de la Corte Suprema ya señalada que “resultan aplicables los principios y regulaciones del contrato de seguro en todo aquello que no contradiga la esencia de la relación jurídica que consiste en un contrato de garantía”, resulta aplicable el art. 56 de la ley 17.418 que dispone que el Asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del Asegurado dentro de los 30 días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del art. 46, carga que si no es cumplida por el Asegurador en dicho plazo, la omisión de pronunciarse importa aceptación.